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La Plata, 18 de Septiembre de 2002.-
VISTO que el mejoramiento en la tramitación de los expedientes de rendición de cuentas, que son de exclusiva competencia de este H. Tribunal, depende – en gran parte – de la celeridad y eficiencia de las notificaciones y,
CONSIDERANDO
que en la seguridad y seriedad de esas notificaciones se asientan dos de los pilares del derecho administrativo, cuales son el cumplimiento del principio de legalidad y el más absoluto respeto del derecho de defensa.
Que en la búsqueda de uno y otro, resulta menester, desarrollar mecanismos que se adecuen a esos propósitos y uno de ellos es el contar con un sistema seguro de notificaciones, que tiene su principal sustentación en el conocimiento por parte de la administración de los domicilios de quienes se hallen obligados a rendir cuentas de su gestión o sujetos a juicios de cuentas.-
Que el principal obstáculo está referido al domicilio de aquellos que han cesado en sus funciones, ya que la ley ha previsto que el domicilio de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos lo es en el lugar en que deben llenar sus funciones, presunción de la ley que no admite prueba en contrario de conformidad a lo que prescribe el artículo 90 del Código Civil.-
Que, la prohibición del artículo 25 de la Ley 7647/70 en torno a la posibilidad de constitución del domicilio en las oficinas públicas, lo es para quienes no ostentan la calidad de funcionarios en ejercicio y es una medida garantista del principio constitucional de la defensa en juicio.
Que, ante la situación de cese de un funcionario, cobra singular importancia que la administración posea registro fidedigno de su domicilio real y nada impide que se consigne como obligación personal de denuncia del mismo, por declaración jurada efectuada al momento en que asume su cargo.
Que, idéntica obligación puede establecerse para aquellos que se encuentren actualmente en funciones, con lo que se lograría un registro actualizado.
Que la denuncia del domicilio real tiene un doble sentido. Para la Administración, el conocimiento preciso del lugar de residencia habitual y permanente del funcionario o ex–funcionario y, para el administrado, la situación de su mantenimiento mientras no lo varíe, siendo que el último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo, tal como reza el artículo 98 del Código Civil.
Que, asimismo, en lo que hace a la constitución del domicilio y sin perjuicio de la reglamentación que se propone por la presente, la misma resulta necesaria cada vez que una persona –funcionario o no- es requerida por la Administración Pública, exigencia también establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo provincial.
Que, merece resaltarse que lo hasta aquí expresado, ha sido receptado de una u otra manera en la mentada Ley de Procedimiento Administrativo que rige en la Provincia, pero nada obsta a que se la reglamente, tal como lo propone el propio autor del proyecto de esa norma, en el comentario a los artículos 24 a 28 de la misma (BEZZI, Osvaldo M.; “Ley de Procedimiento Administrativo”, Pag.-46. Editora Platense-La Plata 1971).
POR ELLO, conforme las facultades otorgadas en los artículos 26 y 41 de la Ley 10869 y sus modificatorias, el H. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires
RESUELVE
ARTICULO 1.- El domicilio de los funcionarios en ejercicio.- Las notificaciones que deban practicarse a los agentes o funcionarios que deban rendir cuentas o se encuentren sujetos a juicio de cuentas – que se encuentren en el ejercicio de sus cargos – serán dirigidas al lugar o sede en que los mismos presten servicios.
ARTICULO 2.- Obligación de denuncia del domicilio real. Toda persona que asuma un cargo del que derive la obligación de rendir cuentas o pudiere encontrase sujeto a un juicio de cuentas, tiene la obligación de denunciar su domicilio real mediante declaración jurada.
ARTICULO 3.- Subsistencia del domicilio real. El domicilio real denunciado subsistirá con todos sus efectos hasta la aprobación de las cuentas, terminación de los juicios o emplazamientos del H. Tribunal o hasta su modificación por el interesado, ello sin perjuicio de la existencia de un domicilio constituído a esos fines.
ARTICULO 4.- Facultad de modificación del domicilio y creación de un registro. En todos los casos, el domicilio podrá ser variado, notificado fehacientemente a este H. Tribunal de tal circunstancia. La Secretaría General del H. Cuerpo llevará un registro computarizado de los domicilios reales y constituidos de los agentes y funcionarios alcanzados por la presente y de aquellos que dejaron de serlo, información esta última que será mantenida hasta la aprobación de las cuentas y/o terminación de los juicios.
ARTICULO 5.- Incumplimiento. Sanciones.- El H. Tribunal de Cuentas podrá interpretar la inobservancia de la presente como una obstrucción a su labor y hacer pasible al responsable de las sanciones previstas por el artículo 16 de la Ley 10869 y sus modificatorias.
ARTICULO 6.- Del domicilio dentro del proceso de cuentas o responsabilidad.- Una vez iniciado el proceso, toda persona que fuere parte en él, por ser sujeto a juicio de cuentas o responsabilidad, en su primera presentación, deberá denunciar su domicilio real y constituir domicilio dentro del radio de la ciudad de La Plata.
El domicilio real que denuncie el llamado puede no coincidir con el de su declaración Jurada lo que importará su modificación y deberá tomarse nota por el respectivo registro.
El domicilio constituido podrá fijarse dentro del radio de la ciudad de La Plata o en cualquiera de las localidades en las que el H. Tribunal tuviere delegaciones al momento de su constitución.
El domicilio constituido podrá se el mismo que el real.
Igual recaudo deberán observar los apoderados y mandatarios respecto de sus mandantes.
ARTICULO 7.-Prohibición de constituir domicilio en oficinas públicas.- Excepto los funcionarios en ejercicio, que poseen su domicilio de derecho en el lugar en que se desempeñan, no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas.
ARTICULO 8.- Rubricar por el Señor Secretario la presente resolución, que consta de dos fojas, firmarla en doble ejemplar comunicarla a quienes corresponda. Archívese.